jueves, 22 de agosto de 2013

La deuda dineraria: la deuda de dinero y la deuda de valor

Hay que tener presentes las dos funciones distintas que puede asumir el dinero dentro del ámbito de las obligaciones en general, esto es: dinero como cambio y dinero como medio de evaluación. 

El dinero como cambio sirve para realizar el pago de la contraprestación a la que se obligó un sujeto (por ejemplo el precio que paga el deudor por la cosa adquirida en un contrato de compraventa, en el que el precio pactado es independiente del valor del bien transmitido); mientras que el dinero como medio de evaluación sirve para representar el valor de un suceso que ha tenido lugar con antelación (la producción de un daño, por ejemplo). 

Así, podemos concluir con que la deuda de dinero tiene presente el carácter fungible del mismo, prescindiendo de su valor económico; mientras que la naturaleza de la deuda de valor surge de la valoración de la conducta debida utilizando el dinero como medida de medición del valor de dicha conducta, prescindiendo del carácter fungible del dinero. 

Badosa otorga tres funciones a la deuda de valor: sustitutiva, indemnizatoria y restitutoria. 

La función sustitutiva tiene lugar en los supuestos de subrogación real (art. 1111 CC), en los que el dinero pasa a ocupar el lugar del bien o servicio debido. Lo que ocurre, es que se procede a la sustitución del objeto debido (bien o servicio) por su valor económico (medido en dinero). Ejemplos de ello los encontramos en los arts. 1122.2 o 1185 CC. 

La función indemnizatoria tiene por objeto el resarcimiento de los daños causados a un tercero, ya sea por responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC) o en el cumplimiento de una obligación (arts. 1101 y 1107 CC). 

Finalmente, la función restitutoria tiene por objeto devolver el valor económico (medido en dinero) de la cosa que ya no se puede entregar. Encontramos ejemplos de este supuesto en el caso de saneamiento por evicción (art. 1478 CC), supuesto en el que se retornaría no la cantidad que en su día se pagó, sino el valor que tenía la cosa en ese mismo momento. 

Hay que añadir que el valor de los bienes y servicios debe realizarse en un momento exacto, pues el mismo va variando con el paso del tiempo y con la modificación de las circunstancias económicas que envuelven el negocio jurídico. Un ejemplo lo encontramos en el art. 1307 CC, en el que se fija como momento para fijar el valor dinerario del bien que no se pudo devolver por su pérdida en el momento que se produjo ésta, devengándose intereses a partir de dicho momento sobre el valor que tenía en ese mismo instante. 

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