miércoles, 17 de julio de 2013

¿Queda algún resquicio de independencia en el Tribunal Constitucional?

Ayer, 17 de julio de 2013, el periódico El País anunciaba que el mismísimo presidente del Tribunal Constitucional aparece en la lista de donantes y afiliados al Partido Popular entre 2008 y 2011. Es de conocimiento popular que el TC está politizado, simplemente porque son los propios partidos políticos los que proponen su nombramiento, pero aún así, como miembros del Poder Judicial deben mantener la independencia que predica nuestra Constitución en el art. 117 CE. 
El art. 159 CE ya establece la incompatibilidad de la condición de Magistrado del Tribunal Constitucional con una serie de situaciones, pero concretamente el art. 19 LOTC establece que los Magistrados del TC quedan sometidos a las mismas incompatibilidades que el resto de miembros del poder judicial; lo que nos reconduce al art. 395 LOPJ, en la que se establece que "No podrán los Jueces o Magistrados pertenecer a partidos políticos o sidicatos o tener empleo al servicio de los mismos [...]".
La pregunta clave en estos momentos es: ¿Y ahora qué ocurrirá?
Una posible respuesta la encontramos en el art. 23.2 LOTC, en el que se establece que para el supuesto de la concurrencia de una incompatibilidad sobrevenida, la decisión sobre el cese de un Magistrado del TC será tomada por el pleno de la Sala del Tribunal Constitucional (formado por todos los Magistrados del TC) por mayoría simple.
Habrá que estar atentos a ver en qué termina esto. En mi humilde opinión, Pérez de los Cobos debería presentar su dimisión, posibilidad contemplada en el art. 23 LOTC.

Fuente: http://politica.elpais.com/politica/2013/07/17/actualidad/1374091659_457490.html

Actualización: en el ATC 226/1988 de 16 de febrero de 1988 se aprecia la legalidad de la militancia, interpretando que el régimen de la LOPJ no resulta aplicable a los Magistrados del TC. 
De todas formas, considero que la referencia efectuada en el art. 19 LOTC "tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial" pretende referirse a las del art. 395 LOPJ, a pesar de que el TC lo interpretara de otra forma en 1988.

domingo, 14 de julio de 2013

El Consejo General del Poder Judicial aprueba unas tablas orientadoras para determinar pensiones alimenticias

El 11 de julio, en la sesión plenaria del CGPJ se acordó la aprobación de unas tablas orientadoras para determinar pensiones alimenticias que correspondan abonar al progenitor custodio en los casos de divorcio, separación, procedimientos de guarda y custodia, etc.
Las tablas se han elaborado con datos estadísticos del INE y ayudarán a fomentar la seguridad jurídica así como promoverán la posibilidad de llegar a acuerdos entre las partes de los litigios que incorporen pensiones alimenticias para los descendientes. 
Desde la web del CGPJ se anunció el 12 de julio que se publicará en los próximos días una aplicación disponible para efectuar el cálculo que correspondería con las cantidades que introduzcan los usuarios.

jueves, 11 de julio de 2013

Sobre la Sustracción Internacional de Menores

La sustracción internacional de menores ha sido una práctica que, desgraciadamente se ha llevado a cabo en múltiples ocasiones a lo largo de la historia, habitualmente fruto de las discusiones de los progenitores o simplemente "por hacer daño al otro progenitor". Siempre pienso que en este tipo de situaciones quienes más sufren y menos culpa tienen son los menores que sufren la sustracción. 

Considero que es de vital importancia que se conozca la regulación de dicha materia por parte del Derecho Internacional Privado, ya que en la actualidad existe un mecanismo rápido que facilita el retorno de los menores sutraídos o ilegalmente retenidos por el progenitor que tenía un derecho de visita. 

En primer lugar, debemos remitirnos al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980. Convenio que ha sido ratificado por multiplicidad de Estados y que fue considerado como un éxito para facilitar el retorno de los menores que sufrían sustracciones internacionales. 

En dicho convenio se establecen dos posibilidades de actuación por parte de la persona que tenía un derecho de custodia y que ha sufrido la sustracción internacional de sus hijos:

1. Acudir a la Autoridad Central de su Estado o del Estado dónde se hallen los menores (art. 8 CH 1980).
2.  Acudir directamente a los tribunales competentes del Estado donde se hallen los menores retenidos (art. 29 CH 1980).

El proceso se llevará a cabo conforme las normas procesales del Estado donde se hallen los menores retenidos, y si la sustracción o retención se produjera en España, dicho procedimiento lo encontramos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, concretamente en los artículos 1901 y siguientes. 
Hay que añadir que en el marco de la UE, contamos en la actualidad con el Reglamento Bruselas II bis (Reglamento número 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003) en el que también se hace referencia a una serie de foros de competencia en el supuesto de la producción de sustracciones internacionales de menores (artículo 10 y siguientes). 

En resumen, el Derecho Internacional Privado ofrece una solución para la restitución de los menores sustraídos o retenidos ilícitamente. El éxito del CH 1980 se ha basado en la diferenciación del proceso de restitución de los menores del proceso que decida sobre el fondo de la cuestión, aspecto que sí se trata en el Reglamento Bruselas II bis mediante los foros de competencia citados. La necesidad de resolver sobre el retorno de los menores conforme a las prescripciones del CH 1980 es lo que provoca su especial celeridad, pues el juez que analice la sustracción tan sólo podrá denegarla en los supuestos contemplados en el mismo convenio (artículos 12. II y 13 CH 1980).

jueves, 4 de julio de 2013

Sobre la detención de Evo Morales

Me gustaría estrenar este blog haciendo referencia a un suceso que tuvo lugar hace tan sólo dos días.
La detención que se llevó a cabo en territorio austríaco es totalmente intolerable y una aberración hacia el Derecho Internacional Público y personalmente, comprendo y respaldo el enfado de los Estados de América del Sur.
No hay que perder de vista que toda cuestión de Derecho Internacional Público suele tener una repercusión política; pero con las normas en la mano, la actuación de las autoridades que procedieron a la detención es totalmente inadmisible. El principal motivo de dicha afirmación lo encontramos en el artículo 22.3 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, hecho en Viena el 18 de abril de 1961 (Tratado Internacional ratificado por 174 Estados a día de hoy), en el que se establece que "Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución".
Como fue dado a conocer por los medios de comunicación, en territorio austríaco se procedió al registro del medio de transporte del Presidente Evo Morales, que se trasladaba hacia su país de origen tras regresar de una misión diplomática en Rusia, Estado en el que medio mundo cree que se encuentra Edward Snowden. La intromisión de las autoridades supone una vulneración del citado artículo del referido Convenio.
Habrá que estar atentos a ver si próximamente el Presidente de Bolivia decide exigir responsabilidades a Austria por la ilicitud de sus actuaciones, conforme a las disposiciones previstas en el Proytecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en su 53º período de sesiones celebrado en 2001, documento A/56/10 Suplemento nº10).
Llegados a este punto, quizás el lector se pregunte qué puede exigir el Estado boliviano al Estado austríaco. La respuesta la encontramos en el Capítulo II del mismo Proyecto, según el cual la reparación citada en el art. 31 deberá ser en forma de restitución, indemnización y satisfacción. Procedamos a su análisis y diferencias:
En primer lugar, el art. 35 trata de la restitución, figura jurídica consistente "en restablecer la situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito".
En segundo lugar, el art. 36 trata de la indemnización, estableciendo que "el Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a indemnizar el daño causado por ese hecho en la medida en que dicho daño no sea reparado por la restitución".
En tercer lugar, el art. 37 prevé la satisfacción, pudiendo consistir ésta en un "reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada". El apartado 3 del mismo artículo termina estableciendo que la satisfacción debe guardar proporción respecto al perjuicio causado y no puede adoptar una forma humillante para el Estado responsable.
Es evidente que la restitución no puede producirse, pues el registro del avión de Evo Morales ya fue efectuado, por lo que todavía cabe la posibilidad de que la situación se zanje (siempre jurídicamente hablando y siempre que el Estado boliviano decidiera acudir a la Corte Internacional de Justicia de la Haya) mediante las figuras jurídicas de la indemnización o la satisfacción.