miércoles, 28 de agosto de 2013

Convocada una huelga indefinida de los funcionarios del ámbito de Justicia de Catalunya a partir del 4 de septiembre de 2013

Hoy me he enterado que desde distintos sindicatos (UGT, STAJ, CSI-F y CCOO) se promovió una huelga indefinida a partir del 4 de septiembre de 2013 en los juzgados de Catalunya.
Los motivos de dicha huelga están basados en la reivindicación de una serie de derechos laborales que les han sido recortados a este colectivo en los últimos años, además de las reducciones en las retribuciones de dicho colectivo. Asimismo, desde asociaciones de jueces y fiscales se ha mostrado un sólido apoyo a la decisión de ir a la huelga por parte de los funcionarios de justicia. 
Veremos cómo afecta esto al funcionamiento de nuestros tribunales en los próximos días.

Fuentes de las reivindicaciones y motivos de la huelga convocada: 


Como curiosidad: ¿sabías que el derecho a la huelga todavía está recogido en un Real Decreto-Ley preconstitucional (RDL 17/1997, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo)? 

jueves, 22 de agosto de 2013

La deuda dineraria: la deuda de dinero y la deuda de valor

Hay que tener presentes las dos funciones distintas que puede asumir el dinero dentro del ámbito de las obligaciones en general, esto es: dinero como cambio y dinero como medio de evaluación. 

El dinero como cambio sirve para realizar el pago de la contraprestación a la que se obligó un sujeto (por ejemplo el precio que paga el deudor por la cosa adquirida en un contrato de compraventa, en el que el precio pactado es independiente del valor del bien transmitido); mientras que el dinero como medio de evaluación sirve para representar el valor de un suceso que ha tenido lugar con antelación (la producción de un daño, por ejemplo). 

Así, podemos concluir con que la deuda de dinero tiene presente el carácter fungible del mismo, prescindiendo de su valor económico; mientras que la naturaleza de la deuda de valor surge de la valoración de la conducta debida utilizando el dinero como medida de medición del valor de dicha conducta, prescindiendo del carácter fungible del dinero. 

Badosa otorga tres funciones a la deuda de valor: sustitutiva, indemnizatoria y restitutoria. 

La función sustitutiva tiene lugar en los supuestos de subrogación real (art. 1111 CC), en los que el dinero pasa a ocupar el lugar del bien o servicio debido. Lo que ocurre, es que se procede a la sustitución del objeto debido (bien o servicio) por su valor económico (medido en dinero). Ejemplos de ello los encontramos en los arts. 1122.2 o 1185 CC. 

La función indemnizatoria tiene por objeto el resarcimiento de los daños causados a un tercero, ya sea por responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC) o en el cumplimiento de una obligación (arts. 1101 y 1107 CC). 

Finalmente, la función restitutoria tiene por objeto devolver el valor económico (medido en dinero) de la cosa que ya no se puede entregar. Encontramos ejemplos de este supuesto en el caso de saneamiento por evicción (art. 1478 CC), supuesto en el que se retornaría no la cantidad que en su día se pagó, sino el valor que tenía la cosa en ese mismo momento. 

Hay que añadir que el valor de los bienes y servicios debe realizarse en un momento exacto, pues el mismo va variando con el paso del tiempo y con la modificación de las circunstancias económicas que envuelven el negocio jurídico. Un ejemplo lo encontramos en el art. 1307 CC, en el que se fija como momento para fijar el valor dinerario del bien que no se pudo devolver por su pérdida en el momento que se produjo ésta, devengándose intereses a partir de dicho momento sobre el valor que tenía en ese mismo instante. 

martes, 6 de agosto de 2013

Entre la espada y la pared

Después de que ayer me enterara de la noticia de que el Ministro de Justicia Alberto Ruiz Gallardón ha propuesto rebajar hasta en un 46% los honorarios de los abogados del turno de oficio, no puedo dejar de mostrar mi más sincero disconforme y rechazo hacia dicha propuesta, por los diversos motivos que seguidamente explicaré.

En primer lugar, el Sr. Gallardón debería saber que el derecho a la tutela judicial efectiva está previsto en el artículo 24 CE con rango de derecho fundamental; pero debería saber también que le derecho a ser asistido por un abogado (sea de oficio o de pago) es un derecho fundamental igualmente recogido en el apartado segundo del mismo precepto, realidad que parece que el Ministro ignore por completo.

En segundo lugar, ¿quién se cree el señor Gallardón que mantiene vivo dicho derecho? Evidentemente, los abogados. Porque ha llegado un momento en que los abogados del turno de oficio, no están inscritos en el turno de oficio por necesidades económicas o por su remuneración, sino por defender los valores del Estado de Derecho que promulga nuestra Constitución (derechos y valores por los que mucha gente ha luchado guerras y han dado la vida). Lo que quizás no se haya parado a pensar el Sr. Gallardón es que los abogados tienen esa mala costumbre de comer, y que hacer rebajas en materia de honorarios de abogados de oficio con vistas a rebajar los costes de la justicia gratuita es una mala idea.

Asimismo, aprovecho esta entrada para mostrar el mismo rechazo hacia las Tasas Judiciales y aplaudo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que provino de la Audiencia Nacional días atrás. Porque en el momento en que una sola persona debe decidir entre comer o acceder a los tribunales, muere dicho derecho fundamental y con él, el Estado de Derecho. 

Auto de la Audiencia Nacional promoviendo la cuestión de inconstitucionalidad al TC: http://www.scribd.com/doc/158402913/Auto-Audiencia-Nacional-Tasas-Cuestion-Inconstitucionalidad

miércoles, 17 de julio de 2013

¿Queda algún resquicio de independencia en el Tribunal Constitucional?

Ayer, 17 de julio de 2013, el periódico El País anunciaba que el mismísimo presidente del Tribunal Constitucional aparece en la lista de donantes y afiliados al Partido Popular entre 2008 y 2011. Es de conocimiento popular que el TC está politizado, simplemente porque son los propios partidos políticos los que proponen su nombramiento, pero aún así, como miembros del Poder Judicial deben mantener la independencia que predica nuestra Constitución en el art. 117 CE. 
El art. 159 CE ya establece la incompatibilidad de la condición de Magistrado del Tribunal Constitucional con una serie de situaciones, pero concretamente el art. 19 LOTC establece que los Magistrados del TC quedan sometidos a las mismas incompatibilidades que el resto de miembros del poder judicial; lo que nos reconduce al art. 395 LOPJ, en la que se establece que "No podrán los Jueces o Magistrados pertenecer a partidos políticos o sidicatos o tener empleo al servicio de los mismos [...]".
La pregunta clave en estos momentos es: ¿Y ahora qué ocurrirá?
Una posible respuesta la encontramos en el art. 23.2 LOTC, en el que se establece que para el supuesto de la concurrencia de una incompatibilidad sobrevenida, la decisión sobre el cese de un Magistrado del TC será tomada por el pleno de la Sala del Tribunal Constitucional (formado por todos los Magistrados del TC) por mayoría simple.
Habrá que estar atentos a ver en qué termina esto. En mi humilde opinión, Pérez de los Cobos debería presentar su dimisión, posibilidad contemplada en el art. 23 LOTC.

Fuente: http://politica.elpais.com/politica/2013/07/17/actualidad/1374091659_457490.html

Actualización: en el ATC 226/1988 de 16 de febrero de 1988 se aprecia la legalidad de la militancia, interpretando que el régimen de la LOPJ no resulta aplicable a los Magistrados del TC. 
De todas formas, considero que la referencia efectuada en el art. 19 LOTC "tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial" pretende referirse a las del art. 395 LOPJ, a pesar de que el TC lo interpretara de otra forma en 1988.

domingo, 14 de julio de 2013

El Consejo General del Poder Judicial aprueba unas tablas orientadoras para determinar pensiones alimenticias

El 11 de julio, en la sesión plenaria del CGPJ se acordó la aprobación de unas tablas orientadoras para determinar pensiones alimenticias que correspondan abonar al progenitor custodio en los casos de divorcio, separación, procedimientos de guarda y custodia, etc.
Las tablas se han elaborado con datos estadísticos del INE y ayudarán a fomentar la seguridad jurídica así como promoverán la posibilidad de llegar a acuerdos entre las partes de los litigios que incorporen pensiones alimenticias para los descendientes. 
Desde la web del CGPJ se anunció el 12 de julio que se publicará en los próximos días una aplicación disponible para efectuar el cálculo que correspondería con las cantidades que introduzcan los usuarios.

jueves, 11 de julio de 2013

Sobre la Sustracción Internacional de Menores

La sustracción internacional de menores ha sido una práctica que, desgraciadamente se ha llevado a cabo en múltiples ocasiones a lo largo de la historia, habitualmente fruto de las discusiones de los progenitores o simplemente "por hacer daño al otro progenitor". Siempre pienso que en este tipo de situaciones quienes más sufren y menos culpa tienen son los menores que sufren la sustracción. 

Considero que es de vital importancia que se conozca la regulación de dicha materia por parte del Derecho Internacional Privado, ya que en la actualidad existe un mecanismo rápido que facilita el retorno de los menores sutraídos o ilegalmente retenidos por el progenitor que tenía un derecho de visita. 

En primer lugar, debemos remitirnos al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980. Convenio que ha sido ratificado por multiplicidad de Estados y que fue considerado como un éxito para facilitar el retorno de los menores que sufrían sustracciones internacionales. 

En dicho convenio se establecen dos posibilidades de actuación por parte de la persona que tenía un derecho de custodia y que ha sufrido la sustracción internacional de sus hijos:

1. Acudir a la Autoridad Central de su Estado o del Estado dónde se hallen los menores (art. 8 CH 1980).
2.  Acudir directamente a los tribunales competentes del Estado donde se hallen los menores retenidos (art. 29 CH 1980).

El proceso se llevará a cabo conforme las normas procesales del Estado donde se hallen los menores retenidos, y si la sustracción o retención se produjera en España, dicho procedimiento lo encontramos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, concretamente en los artículos 1901 y siguientes. 
Hay que añadir que en el marco de la UE, contamos en la actualidad con el Reglamento Bruselas II bis (Reglamento número 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003) en el que también se hace referencia a una serie de foros de competencia en el supuesto de la producción de sustracciones internacionales de menores (artículo 10 y siguientes). 

En resumen, el Derecho Internacional Privado ofrece una solución para la restitución de los menores sustraídos o retenidos ilícitamente. El éxito del CH 1980 se ha basado en la diferenciación del proceso de restitución de los menores del proceso que decida sobre el fondo de la cuestión, aspecto que sí se trata en el Reglamento Bruselas II bis mediante los foros de competencia citados. La necesidad de resolver sobre el retorno de los menores conforme a las prescripciones del CH 1980 es lo que provoca su especial celeridad, pues el juez que analice la sustracción tan sólo podrá denegarla en los supuestos contemplados en el mismo convenio (artículos 12. II y 13 CH 1980).

jueves, 4 de julio de 2013

Sobre la detención de Evo Morales

Me gustaría estrenar este blog haciendo referencia a un suceso que tuvo lugar hace tan sólo dos días.
La detención que se llevó a cabo en territorio austríaco es totalmente intolerable y una aberración hacia el Derecho Internacional Público y personalmente, comprendo y respaldo el enfado de los Estados de América del Sur.
No hay que perder de vista que toda cuestión de Derecho Internacional Público suele tener una repercusión política; pero con las normas en la mano, la actuación de las autoridades que procedieron a la detención es totalmente inadmisible. El principal motivo de dicha afirmación lo encontramos en el artículo 22.3 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, hecho en Viena el 18 de abril de 1961 (Tratado Internacional ratificado por 174 Estados a día de hoy), en el que se establece que "Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución".
Como fue dado a conocer por los medios de comunicación, en territorio austríaco se procedió al registro del medio de transporte del Presidente Evo Morales, que se trasladaba hacia su país de origen tras regresar de una misión diplomática en Rusia, Estado en el que medio mundo cree que se encuentra Edward Snowden. La intromisión de las autoridades supone una vulneración del citado artículo del referido Convenio.
Habrá que estar atentos a ver si próximamente el Presidente de Bolivia decide exigir responsabilidades a Austria por la ilicitud de sus actuaciones, conforme a las disposiciones previstas en el Proytecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en su 53º período de sesiones celebrado en 2001, documento A/56/10 Suplemento nº10).
Llegados a este punto, quizás el lector se pregunte qué puede exigir el Estado boliviano al Estado austríaco. La respuesta la encontramos en el Capítulo II del mismo Proyecto, según el cual la reparación citada en el art. 31 deberá ser en forma de restitución, indemnización y satisfacción. Procedamos a su análisis y diferencias:
En primer lugar, el art. 35 trata de la restitución, figura jurídica consistente "en restablecer la situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito".
En segundo lugar, el art. 36 trata de la indemnización, estableciendo que "el Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a indemnizar el daño causado por ese hecho en la medida en que dicho daño no sea reparado por la restitución".
En tercer lugar, el art. 37 prevé la satisfacción, pudiendo consistir ésta en un "reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada". El apartado 3 del mismo artículo termina estableciendo que la satisfacción debe guardar proporción respecto al perjuicio causado y no puede adoptar una forma humillante para el Estado responsable.
Es evidente que la restitución no puede producirse, pues el registro del avión de Evo Morales ya fue efectuado, por lo que todavía cabe la posibilidad de que la situación se zanje (siempre jurídicamente hablando y siempre que el Estado boliviano decidiera acudir a la Corte Internacional de Justicia de la Haya) mediante las figuras jurídicas de la indemnización o la satisfacción.