jueves, 11 de julio de 2013

Sobre la Sustracción Internacional de Menores

La sustracción internacional de menores ha sido una práctica que, desgraciadamente se ha llevado a cabo en múltiples ocasiones a lo largo de la historia, habitualmente fruto de las discusiones de los progenitores o simplemente "por hacer daño al otro progenitor". Siempre pienso que en este tipo de situaciones quienes más sufren y menos culpa tienen son los menores que sufren la sustracción. 

Considero que es de vital importancia que se conozca la regulación de dicha materia por parte del Derecho Internacional Privado, ya que en la actualidad existe un mecanismo rápido que facilita el retorno de los menores sutraídos o ilegalmente retenidos por el progenitor que tenía un derecho de visita. 

En primer lugar, debemos remitirnos al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980. Convenio que ha sido ratificado por multiplicidad de Estados y que fue considerado como un éxito para facilitar el retorno de los menores que sufrían sustracciones internacionales. 

En dicho convenio se establecen dos posibilidades de actuación por parte de la persona que tenía un derecho de custodia y que ha sufrido la sustracción internacional de sus hijos:

1. Acudir a la Autoridad Central de su Estado o del Estado dónde se hallen los menores (art. 8 CH 1980).
2.  Acudir directamente a los tribunales competentes del Estado donde se hallen los menores retenidos (art. 29 CH 1980).

El proceso se llevará a cabo conforme las normas procesales del Estado donde se hallen los menores retenidos, y si la sustracción o retención se produjera en España, dicho procedimiento lo encontramos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, concretamente en los artículos 1901 y siguientes. 
Hay que añadir que en el marco de la UE, contamos en la actualidad con el Reglamento Bruselas II bis (Reglamento número 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003) en el que también se hace referencia a una serie de foros de competencia en el supuesto de la producción de sustracciones internacionales de menores (artículo 10 y siguientes). 

En resumen, el Derecho Internacional Privado ofrece una solución para la restitución de los menores sustraídos o retenidos ilícitamente. El éxito del CH 1980 se ha basado en la diferenciación del proceso de restitución de los menores del proceso que decida sobre el fondo de la cuestión, aspecto que sí se trata en el Reglamento Bruselas II bis mediante los foros de competencia citados. La necesidad de resolver sobre el retorno de los menores conforme a las prescripciones del CH 1980 es lo que provoca su especial celeridad, pues el juez que analice la sustracción tan sólo podrá denegarla en los supuestos contemplados en el mismo convenio (artículos 12. II y 13 CH 1980).

No hay comentarios:

Publicar un comentario