jueves, 4 de julio de 2013

Sobre la detención de Evo Morales

Me gustaría estrenar este blog haciendo referencia a un suceso que tuvo lugar hace tan sólo dos días.
La detención que se llevó a cabo en territorio austríaco es totalmente intolerable y una aberración hacia el Derecho Internacional Público y personalmente, comprendo y respaldo el enfado de los Estados de América del Sur.
No hay que perder de vista que toda cuestión de Derecho Internacional Público suele tener una repercusión política; pero con las normas en la mano, la actuación de las autoridades que procedieron a la detención es totalmente inadmisible. El principal motivo de dicha afirmación lo encontramos en el artículo 22.3 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, hecho en Viena el 18 de abril de 1961 (Tratado Internacional ratificado por 174 Estados a día de hoy), en el que se establece que "Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución".
Como fue dado a conocer por los medios de comunicación, en territorio austríaco se procedió al registro del medio de transporte del Presidente Evo Morales, que se trasladaba hacia su país de origen tras regresar de una misión diplomática en Rusia, Estado en el que medio mundo cree que se encuentra Edward Snowden. La intromisión de las autoridades supone una vulneración del citado artículo del referido Convenio.
Habrá que estar atentos a ver si próximamente el Presidente de Bolivia decide exigir responsabilidades a Austria por la ilicitud de sus actuaciones, conforme a las disposiciones previstas en el Proytecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en su 53º período de sesiones celebrado en 2001, documento A/56/10 Suplemento nº10).
Llegados a este punto, quizás el lector se pregunte qué puede exigir el Estado boliviano al Estado austríaco. La respuesta la encontramos en el Capítulo II del mismo Proyecto, según el cual la reparación citada en el art. 31 deberá ser en forma de restitución, indemnización y satisfacción. Procedamos a su análisis y diferencias:
En primer lugar, el art. 35 trata de la restitución, figura jurídica consistente "en restablecer la situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito".
En segundo lugar, el art. 36 trata de la indemnización, estableciendo que "el Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a indemnizar el daño causado por ese hecho en la medida en que dicho daño no sea reparado por la restitución".
En tercer lugar, el art. 37 prevé la satisfacción, pudiendo consistir ésta en un "reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada". El apartado 3 del mismo artículo termina estableciendo que la satisfacción debe guardar proporción respecto al perjuicio causado y no puede adoptar una forma humillante para el Estado responsable.
Es evidente que la restitución no puede producirse, pues el registro del avión de Evo Morales ya fue efectuado, por lo que todavía cabe la posibilidad de que la situación se zanje (siempre jurídicamente hablando y siempre que el Estado boliviano decidiera acudir a la Corte Internacional de Justicia de la Haya) mediante las figuras jurídicas de la indemnización o la satisfacción.

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