miércoles, 17 de julio de 2013

¿Queda algún resquicio de independencia en el Tribunal Constitucional?

Ayer, 17 de julio de 2013, el periódico El País anunciaba que el mismísimo presidente del Tribunal Constitucional aparece en la lista de donantes y afiliados al Partido Popular entre 2008 y 2011. Es de conocimiento popular que el TC está politizado, simplemente porque son los propios partidos políticos los que proponen su nombramiento, pero aún así, como miembros del Poder Judicial deben mantener la independencia que predica nuestra Constitución en el art. 117 CE. 
El art. 159 CE ya establece la incompatibilidad de la condición de Magistrado del Tribunal Constitucional con una serie de situaciones, pero concretamente el art. 19 LOTC establece que los Magistrados del TC quedan sometidos a las mismas incompatibilidades que el resto de miembros del poder judicial; lo que nos reconduce al art. 395 LOPJ, en la que se establece que "No podrán los Jueces o Magistrados pertenecer a partidos políticos o sidicatos o tener empleo al servicio de los mismos [...]".
La pregunta clave en estos momentos es: ¿Y ahora qué ocurrirá?
Una posible respuesta la encontramos en el art. 23.2 LOTC, en el que se establece que para el supuesto de la concurrencia de una incompatibilidad sobrevenida, la decisión sobre el cese de un Magistrado del TC será tomada por el pleno de la Sala del Tribunal Constitucional (formado por todos los Magistrados del TC) por mayoría simple.
Habrá que estar atentos a ver en qué termina esto. En mi humilde opinión, Pérez de los Cobos debería presentar su dimisión, posibilidad contemplada en el art. 23 LOTC.

Fuente: http://politica.elpais.com/politica/2013/07/17/actualidad/1374091659_457490.html

Actualización: en el ATC 226/1988 de 16 de febrero de 1988 se aprecia la legalidad de la militancia, interpretando que el régimen de la LOPJ no resulta aplicable a los Magistrados del TC. 
De todas formas, considero que la referencia efectuada en el art. 19 LOTC "tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial" pretende referirse a las del art. 395 LOPJ, a pesar de que el TC lo interpretara de otra forma en 1988.

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